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Ley 14/2014 — de Navegación Marítima

Ámbito de aplicación de las normas de policía (arts. 4-6)

El temario incluye de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, únicamente los Capítulos I, II y III de su Título I («De la ordenación administrativa de la navegación»), es decir, los artículos 4 a 36. El Capítulo I delimita a quién y dónde se aplican las normas de policía de la navegación.

Ámbito espacial (art. 4): las normas de policía del Título I se aplican a todos los buques que se encuentren en espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de las competencias de otros Estados conforme a los tratados y del régimen especial de los buques de guerra y demás buques de Estado.

Buques nacionales (art. 5): quedan sujetos al Título I con independencia del lugar en que se encuentren. Con la excepción de los buques de guerra, el título también se aplica a los buques de Estado nacionales, con las salvedades que puedan establecerse reglamentariamente, en particular respecto de los artículos 7, 8, 10, 16 y 17.

Embarcaciones y artefactos (art. 6): las normas referidas a buques se aplican también a los artefactos navales en la medida conforme con su naturaleza y actividad y, salvo previsión expresa en contrario, a las embarcaciones. Las especialidades de los buques y embarcaciones deportivos o de recreo se regulan reglamentariamente.

Datos clave

  • Alcance del tema: SOLO Título I, Caps. I-III (arts. 4-36); el resto de la ley no entra.
  • Art. 4: aplica a todo buque en espacios marítimos españoles (soberanía, derechos soberanos o jurisdicción).
  • Art. 5: buques nacionales sujetos estén donde estén; buques de Estado sí, buques de guerra no.
  • Salvedades reglamentarias posibles para buques de Estado: arts. 7, 8, 10, 16 y 17.
  • Art. 6: artefactos navales según su naturaleza; embarcaciones salvo previsión en contrario.

Ordenación administrativa y zonas marítimas españolas

El derecho internacional del mar, codificado en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM, Montego Bay 1982) y recogido en la LNM, establece una serie de espacios marítimos sobre los que el Estado ejerce distintos grados de soberanía o jurisdicción. España define y ejerce sus competencias en cada uno de estos espacios conforme a dicho marco internacional.

Las aguas interiores son aquellas situadas a tierra adentro de la línea de base normal, que comprende la línea de bajamar escorada. En ellas el Estado ejerce soberanía plena. El mar territorial se extiende hasta las 12 millas náuticas desde la línea de base; aquí la soberanía del Estado también es plena, aunque los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente. La zona contigua abarca hasta las 24 millas náuticas y permite al Estado controlar infracciones fiscales, aduaneras, sanitarias e inmigratorias.

La Zona Económica Exclusiva (ZEE) se prolonga hasta las 200 millas náuticas, donde el Estado tiene derechos soberanos sobre los recursos naturales del mar, suelo y subsuelo, pero no soberanía plena. La plataforma continental puede extenderse más allá de las 200 millas si así lo reconoce la comisión de la ONU. Alta mar es el espacio más allá de la ZEE, donde rige la libertad de navegación para todos los Estados.

Datos clave

  • Aguas interiores: soberanía plena, a tierra adentro de la línea de base.
  • Mar territorial: 12 millas náuticas; soberanía plena + derecho de paso inocente.
  • Zona contigua: hasta 24 millas; control fiscal, aduanero, sanitario e inmigratorio.
  • ZEE: hasta 200 millas; derechos soberanos sobre recursos naturales.
  • Plataforma continental: puede superar las 200 millas con reconocimiento internacional.
  • Alta mar: libertad de navegación; sin soberanía de ningún Estado.

Entrada en puerto, cierre de puertos y arribada forzosa (arts. 7-9)

Entrada en puerto (art. 7): todos los buques pueden entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación nacional e internacional, con sujeción a la legislación portuaria, de seguridad, aduanas, extranjería e inmigración, policía, sanidad, medioambiental y pesquera. La entrada puede prohibirse o condicionarse por emergencia o riesgos específicos (salud pública, seguridad de la navegación, protección de tráficos e instalaciones, represión de la pesca ilegal, sostenibilidad ambiental). La autorización la concede la Administración portuaria a solicitud de armadores, navieros, capitanes o consignatarios.

Cierre de puertos (art. 8): corresponde a la Autoridad Portuaria ordenar el cierre temporal de puertos y terminales, previo informe de la Capitanía Marítima, dando publicidad internacional a la decisión. La Administración Marítima puede proponer provisionalmente la prohibición de la navegación en puertos y canales de acceso por condiciones meteorológicas o hidrográficas, obstáculos, protección, emergencia, seguridad pública, medio ambiente u orden público, y también respecto de buques con graves deficiencias de navegabilidad.

Arribada forzosa (art. 9): el armador, capitán o consignatario debe comunicar sus causas a la Administración Marítima, que verificará los motivos y señalará las formalidades exigibles. La Administración Marítima puede imponer requisitos y condiciones de entrada en puertos o lugares de refugio a los buques potencialmente contaminantes.

Datos clave

  • Autoriza la entrada: la Administración portuaria (art. 7.3).
  • Ordena el cierre temporal: la Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Marítima (art. 8.1).
  • Propone la prohibición provisional de navegación: la Administración Marítima (art. 8.2).
  • Arribada forzosa: comunicación de causas a la Administración Marítima (art. 9.1).
  • Buques potencialmente contaminantes: condiciones especiales de entrada a refugio (art. 9.2).

Estancia en puerto: visita, polizones, jurisdicción y buques especiales (arts. 10-15)

Visita y estadía (art. 10): se rigen por la legislación portuaria y, en lo no previsto, por la LNM. Todo buque extranjero debe tener consignatario en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que pueden ser representadas directamente por su propietario o capitán.

Polizones (art. 11): el capitán del buque que se dirija a puerto español debe informar de su presencia a la Administración Marítima con antelación suficiente y mantenerlos a bordo en condiciones dignas. En caso de desembarco o repatriación, el armador y el consignatario responden solidariamente del coste de manutención, alojamiento, asistencia jurídica, intérprete y repatriación; la Administración Marítima puede exigir garantía so pena de retención del buque.

Jurisdicción sobre buques extranjeros (art. 12): la jurisdicción civil y penal española alcanza a los buques extranjeros en puertos y demás aguas interiores marítimas; la autoridad judicial puede ordenar diligencias y la entrada y registro a bordo, comunicándolo al cónsul del pabellón. La jurisdicción subsiste tras abandonar las aguas interiores, en el mar territorial y en el ejercicio del derecho de persecución.

Buques especiales: los de propulsión nuclear se rigen por la Ley 25/1964, de energía nuclear (art. 13); los que transporten sustancias radioactivas se someten a control documental y dosimétrico antes de entrar en la zona de servicio, pudiendo ordenarse su salida si hay peligro (art. 14); la manipulación y transporte de mercancías peligrosas se ajusta a los instrumentos internacionales, incluidos los códigos obligatorios de la OMI (art. 15).

Datos clave

  • Consignatario obligatorio para buque extranjero; excepción: embarcaciones de recreo (art. 10.2).
  • Polizones: responsabilidad solidaria de armador y consignatario (art. 11.2).
  • Registro a bordo de buque extranjero: solo requiere comunicación al cónsul del pabellón (art. 12.2).
  • Propulsión nuclear → Ley 25/1964 (art. 13); mercancías peligrosas → códigos OMI obligatorios (art. 15).

Buques inactivos, medios radioelectrónicos y despacho (arts. 16-18)

Buques inactivos (art. 16): la Autoridad Portuaria autoriza el atraque, amarre o fondeo temporal de buques inactivos, en las condiciones de seguridad que determine la Administración Marítima, designando lugar, período y condiciones. La Administración Marítima fija la dotación de seguridad y puede exigir garantía por daños y gastos de subsistencia de las personas a bordo; fuera de las aguas portuarias ejerce ella misma las funciones de la Autoridad Portuaria. Si el buque llega a constituir un peligro, se aplica la normativa sobre remoción de buques naufragados o hundidos.

Medios radioelectrónicos (art. 17): su utilización durante la estancia en aguas interiores y puertos queda sujeta a las normas reglamentarias.

Despacho de buques (art. 18): para hacerse a la mar todo buque requiere la previa autorización de salida de la Administración Marítima, denominada «despacho». Se concede a petición del armador, capitán o consignatario, presentando la Declaración General y con la documentación y certificados en regla. Solo puede denegarse por causa legal o reglamentaria, orden judicial o solicitud de autoridad competente. Existen el autodespacho por el capitán y un régimen simplificado reglamentario para embarcaciones de recreo, navegación exclusiva por aguas interiores marítimas y trayectos cortos de elevada rotación.

Datos clave

  • Autoriza atraque/amarre/fondeo de inactivos: Autoridad Portuaria; condiciones de seguridad: Administración Marítima (art. 16.1).
  • El despacho lo otorga la Administración Marítima; documento base: la Declaración General (art. 18).
  • Denegación del despacho: solo causa legal/reglamentaria, orden judicial o autoridad competente (art. 18.2).
  • Régimen simplificado: recreo, aguas interiores marítimas y trayectos cortos de alta rotación (art. 18.4).

Régimen general de navegación por los espacios marítimos (arts. 19-26)

Régimen general (art. 19): la navegación por los espacios marítimos españoles se ajusta a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 10 de diciembre de 1982) y a las restricciones de la propia ley y de la legislación de seguridad, defensa, aduanas, sanidad y extranjería.

Excepciones (art. 20): la Administración Marítima puede condicionar, restringir o prohibir la navegación por seguridad y protección marítima (ejercicios navales, paso no inocente), y también por conservación de la biodiversidad marina o del patrimonio cultural subacuático. Los Ministerios competentes pueden adoptar estas medidas sin discriminación de pabellón para prevenir actividades ilícitas.

Detención y fondeo (art. 21): el derecho a navegar no incluye detenerse o fondear fuera de las zonas de servicio de los puertos, salvo fuerza mayor, autorización expresa o embarcaciones de recreo en calas o lugares de baño no balizados sin crear peligro. La detención por peligro o fuerza mayor debe comunicarse inmediatamente a la Administración Marítima más próxima.

Pabellón y submarinos (art. 22): los buques deben estar abanderados en un solo Estado, con nombre y puerto de matrícula marcados; los extranjeros, salvo los de guerra, enarbolan junto al suyo el pabellón español. Los submarinos extranjeros deben navegar en superficie y con pabellón desplegado en aguas interiores y mar territorial; si navegan sumergidos serán invitados y, en su caso, obligados a emerger.

Zona contigua (art. 23): control de infracciones aduaneras, fiscales, sanitarias y de extranjería; la extracción no autorizada de objetos arqueológicos e históricos se considera infracción. Pesqueros (art. 24): prohibida la pesca de buques extranjeros en aguas interiores y mar territorial (no es paso inocente); en paso, los aparejos no pueden estar operativos. Investigación (arts. 25-26): la investigación científica extranjera exige autorización, con fines pacíficos; la no autorizada no es paso inocente y puede ordenarse su cese sin indemnización.

Datos clave

  • Marco: CNUDM, Montego Bay, 10/12/1982 (art. 19).
  • Fondear fuera de zonas de servicio: solo fuerza mayor, autorización o recreo en calas no balizadas (art. 21.1).
  • Submarinos extranjeros: en superficie y con pabellón visible; sumergidos → obligados a emerger (art. 22.3).
  • Pesca de extranjeros en aguas interiores/mar territorial: prohibida; no es paso inocente (art. 24.2).
  • Investigación no autorizada: excluida del paso inocente; cese sin indemnización (arts. 25.3 y 26).

Seguridad de la navegación, tráfico marítimo y contaminación (arts. 27-36)

Rumbo y gobierno (art. 27): todos los buques, sin excepción, deben cumplir las reglas de luces, señales, rumbo y gobierno, en particular el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes. Informado de hielos en su derrota, el capitán debe, de noche, moderar la velocidad o modificar la derrota.

Ayudas a la navegación (art. 28): la administración competente mantiene la señalización marítima y divulga radio-avisos náuticos; el Ministerio de Defensa elabora y publica las cartas náuticas, los Libros de Derroteros, de Faros y Señales de Niebla y de Radioseñales, y los Avisos a los Navegantes. Avisos de los capitanes (art. 29): obligación de informar de fallos en señales y ayudas, de hielos o derrelictos peligrosos y de temporales extraordinarios.

Sistemas de tráfico (art. 30): el Gobierno establece el procedimiento para designar los sistemas de organización del tráfico y de notificación obligatoria. Los sistemas de tráfico solo son de empleo obligado en aguas interiores marítimas y mar territorial y, con aprobación de la OMI, en la zona económica exclusiva.

Artefactos y plataformas fijas (art. 31): deben balizarse según Puertos del Estado, con zonas de seguridad de hasta 500 metros desde su borde exterior (ampliables conforme a normas internacionales); en aguas portuarias, las funciones corresponden a la Administración Portuaria.

Contaminación (arts. 32-34): plan nacional de preparación y lucha contra la contaminación marina; los capitanes (nacionales y extranjeros en espacios españoles) deben notificar sin demora todo evento de contaminación; la colaboración internacional con otros Estados ribereños puede subordinarse al principio de reciprocidad. Zona contigua (art. 35): derecho a interceptar, pedir información e inspeccionar al buque extranjero infractor, incluida su detención y conducción a puerto. Detenciones injustificadas (art. 36): la Administración responsable resarcirá los daños y perjuicios probados por detenciones o demoras innecesarias.

Datos clave

  • Cartas náuticas y publicaciones: Ministerio de Defensa (art. 28.2).
  • Sistemas de tráfico obligatorios: aguas interiores y mar territorial; en ZEE solo con aprobación OMI (art. 30.3).
  • Zona de seguridad de plataformas: radio máximo de 500 m desde el borde exterior (art. 31.2).
  • Notificación de contaminación: capitanes nacionales y extranjeros, sin demora (art. 33).
  • Detenciones o demoras innecesarias: indemnización de daños probados (art. 36.2).