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Tema 9. RD 1428/2003 (RGC) — Capítulo I del Título I. Normas generales

Usuarios y conductores: obligaciones generales (arts. 2-3 RGC)

El **artículo 2 RGC** establece la regla básica de toda la normativa circulatoria: **todos los usuarios de la vía** —conductores, peatones, ciclistas, pasajeros— están obligados a comportarse de modo que **no entorpezcan indebidamente la circulación** ni causen **peligro, perjuicios o molestias innecesarias** a las personas, ni daños a los bienes. Esta obligación general deriva directamente del artículo 9.1 del texto articulado de la Ley de Tráfico y actúa como cláusula abierta: cualquier comportamiento que altere la seguridad vial queda comprendido en ella, aunque no exista una prohibición específica.

El **artículo 3 RGC** concreta ese deber para los **conductores**. El conductor debe conducir con la **diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño**, propio o ajeno, y ha de cuidar de no poner en peligro ni a sí mismo, ni a los ocupantes de su vehículo, ni al resto de usuarios. La norma eleva la barra de exigencia con una prohibición terminante: queda **terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario** (art. 9.2 texto articulado).

La distinción entre ambas modalidades tiene consecuencias sancionadoras directas:

  • **Conducción negligente** → infracción **grave** (art. 65.4.a) texto articulado).
  • **Conducción temeraria** → infracción **muy grave** (art. 65.5.c) texto articulado).

El estándar de diligencia no es estático: se eleva en función de las condiciones de la vía, la visibilidad, el estado del vehículo y la presencia de colectivos vulnerables (peatones, ciclistas, menores). El agente de movilidad debe tener presente esta doble graduación al instruir atestados o propuestas de denuncia.

**Datos clave**

  • Art. 2 RGC: obligación de todos los usuarios de no entorpecer ni causar peligro.
  • Art. 3 RGC: deber de diligencia del conductor; prohibición absoluta de conducción negligente o temeraria.
  • Negligente = infracción **grave**; Temeraria = infracción **muy grave**.
  • Base legal: arts. 9.1 y 9.2 del texto articulado + arts. 65.4.a) y 65.5.c).

Actividades que afectan a la circulación y señalización de obstáculos (arts. 4-5 RGC)

El **artículo 4 RGC** regula las **actividades que afectan a la seguridad de la circulación**. Su apartado 1 exige **autorización previa del titular de la vía** para cualquier obra, instalación, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier elemento —permanente o provisional— sobre vías o terrenos sujetos a la legislación de tráfico. En ámbito urbano, esta autorización corresponde al municipio y se rige por las normas municipales aplicables. La Jefatura Central de Tráfico (o la autoridad autonómica/local competente) puede ordenar además la **interrupción de las obras** cuando las circunstancias del tráfico lo exijan.

El apartado 2 contiene una **prohibición amplia de depositar objetos** en la vía: queda prohibido **arrojar, depositar o abandonar** sobre la calzada objetos o materias que puedan:

  • entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento;
  • hacerlos **peligrosos**;
  • deteriorar la vía o sus instalaciones;
  • producir efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular.

El apartado 3 extiende la prohibición a **aparatos, instalaciones o construcciones** que puedan entorpecer la circulación, aunque sea provisionalmente, incluyendo rodajes, encuestas o ensayos.

El **artículo 5 RGC** impone a **quien haya creado un obstáculo o peligro** en la vía dos obligaciones inmediatas:

1. **Hacerlo desaparecer lo antes posible** (apartado 1).

2. Mientras tanto, **adoptar las medidas necesarias** para que los demás usuarios puedan advertirlo y no se dificulte la circulación.

La señalización de ese obstáculo o peligro debe ser **eficaz tanto de día como de noche**, conforme a los artículos 130 y 148 RGC y al anexo XI del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998). A efectos prácticos, esto implica el uso de triángulos de preseñalización u otros elementos homologados.

El artículo 5 también establece reglas para la actuación de **servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación**:

  • Deben usar **recursos idóneos y estrictamente necesarios**.
  • El agente o autoridad de tráfico fija los lugares de estacionamiento de los vehículos de emergencia y garantiza la ausencia de personas ajenas.
  • Deben procurar la **menor afectación posible** sobre el resto del tráfico, ocupando el mínimo de calzada.
  • La **parada o estacionamiento** de estos vehículos ha de efectuarse de forma que **no cree un nuevo peligro** y donde cause menor obstáculo.
  • Aparcar en lugar distinto del fijado por el agente de tráfico → infracción **grave** (art. 65.4.d) texto articulado).

Los resaltos de pasos para peatones y bandas transversales **no se consideran obstáculos** en calzada siempre que cumplan la regulación básica del Ministerio de Fomento y garanticen la seguridad, en especial de los ciclistas (art. 5.2 RGC).

**Datos clave**

  • Art. 4.1 RGC: obras/elementos en vía → **autorización previa del titular**; en ciudad, normas municipales.
  • Art. 4.2 RGC: prohibido arrojar/depositar/abandonar objetos que entorpezcan o hagan peligrosa la vía.
  • Art. 5.1 RGC: quien crea el obstáculo debe **eliminarlo cuanto antes** y señalizarlo eficazmente (día y noche).
  • Señalización: arts. 130 y 148 RGC + anexo XI RGV (RD 2822/1998).
  • Estacionar vehículo de emergencia fuera del lugar fijado por el agente → infracción **grave** (art. 65.4.d).

Prevención de incendios y emisión de perturbaciones y contaminantes (arts. 6-7 RGC)

El **artículo 6 RGC** prohíbe **arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto** que pueda dar lugar a la producción de **incendios** o, en general, poner en peligro la seguridad vial (art. 10.4 texto articulado). La infracción de este precepto tiene la consideración de **infracción grave** (art. 65.4.b) texto articulado). En el ámbito de la actuación de un agente de movilidad urbana, esta prohibición alcanza a colillas encendidas, envases de combustible, material pirotécnico y cualquier residuo incandescente lanzado desde un vehículo en movimiento o estacionado.

El **artículo 7 RGC** regula las **emisiones de perturbaciones electromagnéticas, ruido, gases y humos**. Los vehículos no pueden circular si:

  • emiten **perturbaciones electromagnéticas** con niveles superiores a los límites reglamentarios;
  • superan los **límites de ruido** establecidos por las normas sectoriales;
  • emiten **gases o humos** por encima de los valores máximos permitidos;
  • han sufrido una **reforma de importancia no autorizada** que incida en estos parámetros (todo ello conforme al anexo I del Reglamento General de Vehículos).

Todos los conductores están **obligados a colaborar en las pruebas de detección** que realicen los agentes para comprobar estas deficiencias (art. 7.1 párrafo 2.º).

El apartado 2 del artículo 7 introduce **prohibiciones específicas para motores**:

  • Queda prohibida la circulación con **escape libre** (sin silenciador preceptivo) tanto en vías urbanas como interurbanas.
  • Igualmente está prohibido circular cuando los gases del motor salgan a través de un silenciador incompleto, inadecuado, deteriorado o tubos resonadores.
  • Se prohíbe circular con motores de combustión interna sin el **dispositivo que evite la proyección de combustible no quemado** al exterior.
  • Se prohíbe circular cuando se lancen **humos que dificulten la visibilidad** de otros conductores o que resulten nocivos.

Los **agentes de la autoridad pueden inmovilizar el vehículo** que supere los niveles reglamentarios de gases, humos o ruidos, conforme al artículo 70.2 del texto articulado. Esta es una facultad de uso directo para el agente de movilidad de Donostia en el control de vehículos.

Los apartados 3 y 4 del artículo 7 amplían la prohibición a **cualquier foco emisor** de contaminantes, no solo los vehículos a motor:

  • Prohíbe emisiones de contaminantes por vehículos por encima de los límites legales.
  • Prohíbe también las emisiones de **focos no vehiculares** por encima de los niveles que fije el Gobierno.
  • Se prohíben expresamente los **vertederos de basuras y residuos** dentro de la zona de afección de carreteras, y fuera de ella cuando el humo de su incineración o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

**Datos clave**

  • Art. 6 RGC: prohibido arrojar objetos que provoquen incendio o riesgo → infracción **grave** (art. 65.4.b).
  • Art. 7 RGC: los vehículos no pueden circular si superan límites de ruido, gases, humos o perturbaciones electromagnéticas.
  • Prohibición de **escape libre** en vías urbanas e interurbanas.
  • Conductores obligados a **colaborar en pruebas de detección** de emisiones.
  • El agente puede **inmovilizar el vehículo** que supere los límites reglamentarios (art. 70.2 texto articulado).
  • Foco emisor no vehicular también queda prohibido si supera los niveles del Gobierno.